En la actualidad, la protección jurídica
de los programas de ordenador se sitúa en el
ámbito del derecho de autor. En principio el
Programa de Ordenador NO ES PATENTABLE, por tanto,
se realiza su inscripción en el Registro de
Propiedad Intelectual. No obstante, en algunos casos
delimitados, el autor del programa de ordenador puede
recurrir al sistema de protección previsto
para las invenciones patentables, así como
también, y de manera complementaria, a la protección
que el ordenamiento jurídico confiere a los
secretos empresariales en el ámbito de la competencia
desleal.
A.- PROTECCIÓN DEL PROGRAMA DE ORDENADOR
EN EL DERECHO DE AUTOR
Es decir, protección a través de la
propiedad intelectual del programa de ordenador, pero
para que se produzca son necesarios una serie de requisitos:
Original , es decir, que haya sido realizado
por su autor. El nivel de exigencia de la originalidad
es muy bajo, basta con que no haya sido copiado.
Y debe exteriorizarse en una forma determinada
cualquiera que esta sea, esto supone un lenguaje de
alto nivel, en lenguaje máquina o código
objeto, en diagramas o descripciones preliminares;
y en cualquier soporte físico (tangible o intangible):
como puede ser, papel, memoria RAM, ROM, disquete,
cinta, etc.…
Para la Adquisición de la protección
y Registro , no es necesario ningún
requisito de forma, ya que la inscripción en
el Registro de la Propiedad Intelectual es facultativo,
aunque es aconsejable, ya que supone que el programa
inscrito existe y pertenece a su titular, y los efectos
se presumen, salvo prueba en contrario.
B.- PROTECCIÓN DEL PROGRAMA DE ORDENADOR
MEDIANTE PATENTE
La ley de patentes excluye del concepto de invención
patentable a los programas de ordenador en sí
mismos considerados.
Dicha exclusión se basa en la falta de carácter
técnico requerido para la patentabilidad de
las invenciones: tradicionalmente se ha considerado
que los programas de ordenador se limitan a expresar,
en instrucciones dirigidas al ordenador, una solución
ya contenida en el algoritmo, que es la auténtica
aportación creativa y que no es sino un método
matemático y, por tanto, una elaboración
de carácter intelectual y no de carácter
industrial.
A pesar de ello, el programa de ordenador puede ser
objeto de una patente cuando la idea inventiva trascienda
del mero programa, esto es, vaya más allá
de las modificaciones físicas que las corrientes
eléctricas derivadas de la ejecución
de las instrucciones que forman el programa de ordenador
producen en el hardware. Ello ocurre cuando la ejecución
del programa causa efectos técnicos (el funcionamiento
de una máquina conectada al software sea el
ordenador sea una máquina conectada a éste),
es decir, que da solución a un problema técnico
más allá de los cambios internos inherentes
a la mera ejecución del programa en un ordenador.
Cuando la idea inventiva para una solución
técnica englobe tanto el programa de ordenador
como la máquina que permite interactuar técnicamente.
C.- PROTECCIÓN DEL PROGRAMA DE ORDENADOR
COMO SECRETO EMPRESARIAL
Supone una protección más débil
que la otorgada por los sistemas jurídicos
anteriores.
No otorga a su titular un derecho de exclusiva, sino
que se limita a salvaguardar la situación de
monopolio fáctico que se sigue de la decisión
de mantener el software en secreto como estrategia
competitiva.
Requisitos:
Secreto: No debe haber sido divulgado
ni hecho accesible a terceros.
En principio, sin embargo, la distribución
del programa de ordenador que no implique de facto
la revelación del secreto empresarial (por
ejemplo por no haberlo protegido técnicamente)
no deberá considerarse como causa reveladora
del secreto empresarial.
Imposición al cesionario o licenciatario
del programa de un deber de confidencialidad en los
términos ya mencionados.
Incompatibilidad con la solicitud de
inscripción como parte de la invención
que incorpore el programa de software.
Valor competitivo: El valor competitivo
del “secreto empresarial” debe entenderse en sentido
de que quien dispone de él goce de una mejor
situación competitiva: que se trate, en definitiva,
de información “útil” para su titular.
Voluntad de mantener en secreto: medidas
que en el caso se revelen apropiadas y razonables
para evitar su divulgación, (restricción
de la información proporcionada al público
como, por ejemplo, del código fuente; ocultación
de elementos secretos visibles; no incorporación
de la documentación preparatoria, la documentación
técnica y/o el manual de uso, contratos y obligaciones
de confidencialidad con terceros con los empleados
que lo conocen, códigos de acceso, etc.)